Más sobre el precario… ahora la legitimación de los comuneros

La acción de precario genera diversos criterios judiciales de parte de la Primera Sala de la Corte Suprema. Generalmente, los conflictos interpretativos se dan en el ámbito de entender qué es un título que justifique la ocupación.

No obstante, otro criterio relevante se ha ido instalando como línea decisional de dicha sala y se refierea la legitimación activa de comunero para deducir acción de precario.

Así en sentencia del 16 de agosto de 2022, Rol 79261-2020, se acogió un recurso de casación deducido por el actor, uno de los comuneros propietarios, sobre la base que conforme lo previene el artículo 2305 del Código Civil, el derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social. A su turno, el artículo 2081 del mismo cuerpo legal que, entre otros, se ocupan de regular el contrato de sociedad, estatuye que no habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar con las facultades indicadas en los artículos precedentes. Y el inciso primero del artículo 2078 de mismo texto normativo dispone que corresponde al socio administrador cuidar de la conservación, reparación y mejora de los objetos que forman el capital fijo de la sociedad; pero no podrá empeñarlos, ni hipotecarlos ni alterar su forma, aunque las alteraciones le parezcan convenientes.

Agregó que “la correcta interpretación y aplicación de la aludida normativa al caso en análisis autoriza a colegir que en el evento de no haberse conferido a alguno de los codueños de una cosa facultades para administrarla, cualquiera de ellos puede -y debe- cuidar de la conservación, reparación y mejora de la cosa común. Por ende, debe concluirse que cuando se está ejerciendo la acción de precario a que se refiere el inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, se está frente a alguna de estas facultades de administración y, particularmente, de aquellas tendientes a proteger ciertos y determinados atributos del dominio, razón por la cual no cabe sino calificarlas de conservativas. Siendo así, la calidad de comuneros del inmueble es, entonces, suficientemente idónea y hábil para los efectos de ejercer activamente la acción de precario, en la medida que por su intermedio se pretende la conservación de la cosa común”.

El fallo razonó que “en estricto rigor, el que ocupa una cosa raíz inscrita a nombre de otro u otros a título de precario no podrá adquirirla por prescripción, atendido lo dispuesto en el artículo 2505 del Código Civil, ni enajenarla eficazmente a otro transfiriendo un dominio que no detenta, pues, la “mera tenencia del inmueble por un tercero no representa la destrucción o pérdida que la ley quiere evitar”, debe tenerse también en consideración que el derecho de propiedad no se agota únicamente en la facultad de disposición.

Los atributos del dominio también comprenden las facultades de uso y goce que legítimamente los dueños de una cosa que no detentan materialmente pueden aspirar a recuperar a fin de conservarlas y de este modo, recibir el beneficio que representa el hecho de servirse de la cosa según su naturaleza y servirse de los frutos que de ella provengan. En consecuencia, el ejercicio de la acción de precario naturalmente constituye un acto meramente conservativo de la cosa común y ha podido ser ejercida por el recurrente, quien justamente compareció anunciando ser parte de la comunidad a cuyo nombre se haya inscrita la propiedad cuya ocupación se disputa”.

Concluyó la setencia que “al haber decidido los sentenciadores de la instancia que el actor no se encontraba legitimado para hacer valer la acción de precario, han infringido los artículos 2305, 2081 y, por extensión, el 2195 inciso segundo del Código Civil, que se denuncian como vulnerados, desacierto que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto”.

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