La tendencia ya uniforme de los vínculos y relaciones familiares impiden la acción de precario, lo que deja a los demandantes en una incómoda posición jurídica debiendo recurrir a otras acciones reales y así recuperar la tenencia del inmueble.
Lo que las Cortes han sostenido es que el solo hecho de que exista cualquier vínculo entre las partes, sea o no de parentezco, impide reconocer la mera tolerancia y se configura así un título que justifica la ocupación.
Las sentencias han sido explicitas, así se puede citar: “Existencia de vínculo entre el actor y demandada constituye título que justifica la ocupación en precario” (Corte Suprema, Primera Sala, 7 de octubre de 2022, Rol 31281-2022); “No procede acoger acción de precario ya que ocupante es hija de uno de los copropietarios del inmueble y ha podido ocupar el bien raíz en virtud de relación familiar” (Corte de Apelaciones de Santiago, 30 de septiembre 2022, Rol 2015-2022); “El parentesco entre la demandante y los ocupantes del inmueble impide acoger acción de precario. Título que justifica la ocupación” (Corte Suprema, Primera Sala, 14 de julio de 2022, Rol 41410-2021) y “Ex cónyuge de demandante de acción de precario goza de título que justifica ocupación de propiedad”.
Tal vez el fallo que mejor refleja esta línea decisional es el de la Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 15 de junio de 2022, Rol 132193-2020, en cuanto argumentó que “volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al título que invoca la demandada como justificación de la tenencia, es un hecho de la causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por la demandada hace varios años y que reside en la propiedad en compañía de su hija, quien fue demandada por la actora en un proceso anterior de precario y que detentaría la posesión del inmueble. Es decir, no se encuentra controvertido que la demandada ingresó a la propiedad y ha residido todos estos años en ella con anterioridad a que la actora adquiriera el dominio del inmueble, lo que además no era ignorado por ésta última”.
Agregó que “en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el contrario, la tenencia del inmueble se justifica en las relaciones familiares de la demandada con quien reclama ser también poseedora del bien. Consecuencialmente, al contrario de lo expuesto en la demanda de precario, los hechos dan cuenta de un claro vínculo, lo cual se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada”.