La cadena paralela de inscripciones es aquella en que un inmueble tiene dos inscripciones vigentes en el respectivo registro de propiedad, a nombre de distintas personas, iniciada por adquisiciones derivativas de dos cadenas independientemente
La Primera Sala de la Corte Suprema en sentencia del 22 de septiembre de 2022, Rol 8257-2022, fijó como criterio decisional la primacía de la posesión material en la cadena paralela de inscripciones en juicio reivindicatorio en favor de titular que regularizó conforme el procedimiento del D.L. N°2.695.
El fallo argumentó que «los jueces del fondo, en base a los hechos consignados en el considerando tercero precedente, acogieron la demanda reivindicatoria y rechazaron la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, al privilegiar la posesión material e inscrita de la demandante y demandada reconvencional, quien obtuvo su título dominical en virtud de una fusión por absorción, quien a su vez, lo obtuvo conforme al procedimiento de regularización que establece el D.L. N°2695 de 1979, y que, si bien, el actor reconvencional detenta la calidad de poseedor inscrito del inmueble sub lite, en su caso no concurre uno de los requisitos que lo habilita para adquirir el dominio por prescripción, sea esta ordinaria o extraordinaria, esto es, el tiempo de posesión exigida, ya sea de cinco o diez años, puesto que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2505 del Código Civil, la prescripció adquisitiva comenzó a correr el 2014 y a la fecha de interposición de la demanda reconvencional, esto es, el 30 de enero de 2017, no se había cumplido el tiempo necesario de posesión, considerando que no acreditó la posesión inscrita de sus antecesores en el dominio».
Agregó que «de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata al rechazar la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva tanto ordinaria como extraordinaria, por cuanto al existir dos inscripciones paralelas vigentes respecto de un mismo inmueble a nombre de dos poseedores distintos, se prefirió al que tenía la posesión material e inscrita -en el presente caso la demandante-, teniendo, además en consideración que si bien el actor reconvencional acreditó detentar un título inscrito de la propiedad en disputa, no probó que haya cumplido el tiempo necesario de posesión regular o irregular a la fecha de la interposición de la demanda.
Se debe tener presente, que tratándose de la reconvencional de prescripción adquisitiva, ordinaria o extraordinaria, el artículo 2498 del Código Civil señala que dicha institución es un modo de adquirir las cosas ajenas por haberse poseído durante cierto periodo, y concurriendo los demás requisitos legales. Por su parte, los artículos 2508 y 2511 del mismo estatuto disponen que el tiempo necesario a la prescripción ordinaria es de dos años para los muebles y de cinco para los bienes raíces, y para la extraordinaria de diez años, respectivamente».
Razonó la sentencia que «luego, siendo un hecho asentado en el proceso que la prescripción adquisitiva a favor del demandante reconvencional comenzó a correr el 2014, a la data de la interposición de la demanda -30 de enero de 2017- no se habría cumplido el tiempo necesario de posesión regular ni menos irregular, teniendo en cuenta, además, que no acreditó la posesión inscrita de sus antecesores en el dominio.
En consecuencia, siendo el lapso de posesión de la cosa un requisito de la prescripción adquisitiva, sea ordinaria o extraordinaria, no cabe sino concluir que el demandante reconvencional carecía de los elementos necesarios para ganar el inmueble por usucapión, por lo que la acción debía ser rechazada –tal como se dictaminó en el fallo impugnado».
Cabe señalar que en sentencia del 29 de marzo de 2012, Rol 8536–2010, la misma Corte y Sala -con distinta integración, manifestó el mismo criterio al argumentar que “esta Corte coincide con la reflexión de la sentencia de primera instancia, confirmada por la Corte de Apelaciones, al establecer que «se debe recurrir a la prueba de la posesión integral del inmueble, esto es, la posesión material e inscripción registral vigente, por lo tanto, contando ambas partes con inscripción, debe ser preferido aquel título que representa una realidad posesoria material efectiva, manifestada por actos positivos de aquellos a que sólo da derecho el dominio”.