La compensación económica del divorcio ha sido una de las instituciones del Derecho de Familia que mayores controversias ha generado en los últimos años en el ámbito de la jurisprudencia. Claro está que se ha discutido acerca de su naturaleza jurídica y la conceptualización y alcance del “cónyuge más débil”.
El último criterio judicial de la Cuarta Sala se refirió a si es necesario que el “cónyuge más débil” -en el caso de la litis la mujer- deba acreditar que se dedicó al cuidado de los hijos y a las labores del hogar común en forma exclusiva para acceder a la compensación económica del marido que solicita el divorcio.
Así en fallo del 8 de agosto de 2022, Rol 91783-2021, la sala indicó que lo que justifica el resarcimiento de tipo económico es la actitud que uno de los cónyuges asumió en pro de la familia y la consiguiente postergación personal, por eso su naturaleza jurídica es la de ser reparadora o una forma de remediar el detrimento que experimentó porque no pudo desplegar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que quería o podía, precisamente por las razones señaladas. En la doctrina también se señala que “…es una suerte de indemnización por el lucro cesante experimentado por este cónyuge durante el matrimonio, o más precisamente una indemnización semejante a la pérdida de una chance o de una oportunidad, en este caso, la pérdida de la posibilidad de un cónyuge de haber generado ingresos mediante una actividad lucrativa” (Court Murasso, Eduardo, Curso de derecho de familia: matrimonio, regímenes matrimoniales, uniones de hecho”, Santiago de Chile, LegalPublishing, 2009, p 71-72). También que se trata de “…forma de resarcimiento de un cierto daño, es decir, de una cierta pérdida producida por el hecho de haber dedicado el esfuerzo de la vida al cuidado de los hijos o a las tareas del hogar y que ha impedido, por lo mismo, una vida de trabajo con resultado económico y que permita así enfrentar la vida futura una vez producida la extinción del matrimonio.”(Domínguez A., Ramón, La compensación económica en la nueva legislación de matrimonio civil, en Actualidad Jurídica N° 15 enero 2007, Universidad del Desarrollo, p.89).
Agregó la sentencia que “en ese contexto, la compensación económica tiene como objetivo resarcir al cónyuge solicitante de la pérdida de carácter patrimonial que experimentó, pues como no trabajó o lo hizo en menor medida que lo que quería y podía se vio privado de incorporar bienes a su patrimonio, lo que constituye un serio impedimento para que pueda hacer frente a la vida futura, unido a la circunstancia que, como se señaló, es indiferente que se haya abocado al cuidado de los hijos o a las labores del hogar común por decisión personal o porque las circunstancias del matrimonio se lo requirieron, también que se haya dedicado a ello en forma exclusiva”.
De esta forma, para el máximo tribunal la sentencia casada, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, “conculcó la disposición mencionada al rechazar la demanda porque la cónyuge no acreditó que se dedicó al cuidado de los hijos en forma exclusiva y permanente por imposición o carga del marido entendiendo, con ello, que para ser acreedora era necesario que se abocara únicamente al cuidado de los hijos y a las labores del hogar común, ya que, en definitiva, importa imponer un requisito –la exclusividad- que no está establecido en la ley, como también que estuvo impedida de ejercer actividad lucrativa, presupuesto que tampoco contempla la normativa aplicable”.